TRANSGRESIÓN DE DERECHOS PARA INGRESAR AL SECTOR PÚBLICO

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 “NO HABER SIDO SENTENCIADO POR DELITOS INTENCIONALES”

Elaborado por:  L. D. José David Luna Caballero

“La igualdad de oportunidades es libertad…”

Dick Feagler

Toda persona que pretenda ingresar al sector público, en sus tres órdenes de gobierno, debe cumplir con requisitos establecidos en las leyes de la materia o por medio de las convocatorias, uno de estos requisitos es el de “no haber sido sentenciado por delitos intencionales” o análogo, el cual vulnera derechos humanos, fundamentales y principios constitucionales.

En el presente trabajo se aborda el análisis de la transgresión a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, al acceso a un cargo público, así como al principio constitucional de reinserción social.

 

Derecho humano a la igualdad y no discriminación

El derecho humano a la igualdad y no discriminación se puede considerar como el principio de donde inicia el entretejido a la protección de la persona y es por ello que debe garantizarse por parte del Estado para no vulnerar otros derechos, derivado de los principios de interdependencia e indivisibilidad.

El derecho humano a la igualdad se refiere a “… ser tratados con respeto y consideración y a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil”,[1] al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) señala:

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.  Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

 

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que “la mujer y el hombre son iguales ante la ley”, y el artículo 1, quinto párrafo del mismo ordenamiento, indica que:

Artículo 4

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Énfasis añadido.

De los artículos anteriores se desprende que todas las personas gozan de los mismos derechos ante la ley y estos no deben ser anulados o menoscabados por el Estado, ya que es quien tiene la principal obligación de garantizarlos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido un criterio de diferenciación entre la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o, de hecho:

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.[2]

 

El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.

Énfasis añadido.

Tratándose del tema particular, la transgresión a la igualdad formal se marca con la diferenciación que realiza el legislador al establecer como requisito, en las leyes, el “no haber sido sentenciado por delitos intencionales”, ya que discrimina a las personas que han recibió una sentencia por esos delitos.

La vulneración a la igualdad sustantiva, se instaura por las omisiones del Estado al no resarcir los obstáculos legales que impiden, a las personas sentenciadas por delitos intencionales, postularse a ocupar un cargo en el sector público; para evitarlo, se deben implementar reformas legales que permitan participar a las personas, sin importar sus antecedentes penales, al proceso de selección a un cargo público, gozando así, de las mismas oportunidades.

 

Derecho humano al acceso a un cargo público

Este derecho humano se refiere a que toda persona tiene derecho a acceder a un cargo público dentro de su país, establecido en el marco internacional en la DUDH, la cual estipula:

Artículo 21

  1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
  2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Énfasis añadido.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que todo proceso de nombramiento de personal debe tener como función no solo la elección conforme a los méritos y calidades del aspirante, sino también se debe valorar el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público.[3]

Por lo tanto, todas las personas que deseen participar para obtener un cargo público deben competir en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes; los requisitos deben guiarse por los principios de objetividad y razonabilidad, actuar sin prejuicios e intereses y solo se deben observar los méritos y cualidades de los aspirantes.

Al respecto, la norma fundamental de nuestro país en su artículo 35, fracción VI, contempla lo siguiente:

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

  1. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

Énfasis añadido.

El referido artículo, indica que las personas que tengan el carácter de ciudadanos, tienen derecho a participar en el servicio público y, señala que, para eso se debe cumplir con las calidades que establezca la ley, sin embargo, estas calidades no deben ser violatorios de derechos y principios constitucionales, pues ninguna ley puede estar por encima de la Constitución Federal.

 

Principio de reinserción social

El 18 de junio de 2008, el sistema jurídico mexicano se renovó en materia penal, reformándose diversos artículos constitucionales, entre ellos el 18. El derecho penal adoptó como nuevo eje rector el sistema acusatorio adversarial, teniendo como base los medios alternativos de solución de controversias y el cambio de readaptación social a reinserción social, como principio del sistema penitenciario, entre otros cambios.

La readaptación social implicaba que el sentenciado estaba mental o psicológicamente desviado y que podría recaer a delinquir, por lo que necesitaba ayuda.[4] Es por ello que se efectúa el cambio, donde el principio de reinserción social se refiere al “proceso sistemático de acciones orientado a favorecer la integración a la sociedad de una persona que ha sido condenada por infringir la ley penal”.[5] Se busca la mayor cantidad de factores que ayuden a las personas a involucrarse de nuevo a la sociedad para que no reincidan.

El principio de reinserción social se encuentra en el artículo 18, segundo párrafo de la CPEUM:

Artículo 18

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Énfasis añadido.

El sistema penitenciario tiene como pilar el principio de reinserción social, con lo cual busca capacitar y dotar de instrumentos a los sentenciados para que se reincorporen a la sociedad y abandonen sus actividades delictivas para no regresar a prisión.

Toma relevancia sobre este punto el siguiente Criterio Jurisprudencial de la SCJN:

REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[6]

 

Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término “readaptación social” por el de “reinserción del sentenciado a la sociedad” el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte.

Énfasis añadido.

Bajo esta línea de ideas, a los sentenciado se les proporcionó los medios para reinsertarse en la sociedad y, una vez que cumplan su pena, entrarán en un proceso en busca de oportunidades que les ayuden a conseguir una estabilidad emocional y económica, sin embargo, llegan a encontrarse con obstáculos que les complican su reincorporación.

Por su parte, no se hace una distinción entre el delito por el cual fue sentenciado y la pena impuesta; resulta una exigencia legal desproporcionada que impide que las personas que fueron sentenciadas – incluso mediante sanciones no privativas de la libertad – puedan reinsertarse en la sociedad, excluyéndolas sin existir una justificación válida.[7]

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha señalado en el Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales, lo siguiente:

  1. Es necesario considerar que los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada que no desea que otros conozcan por el riesgo a ser discriminado. El que se garantice ese derecho a la vida privada que puede significar una segunda oportunidad, de suyo, representa el derecho a la reinserción social efectiva.[8]

PRIMERO.- Debe privilegiarse el derecho a la reinserción social efectiva como un derecho exigible que permita que las personas que han egresado de prisión tras haber cumplido su sentencia, no sean estigmatizadas y se les ofrezca la oportunidad de vivir en igualdad, como un miembro más de la comunidad, siendo uno de los elementos clave para ello, el que se protejan sus datos personales.[9]

Énfasis añadido.

Resulta importante garantizar el principio a la reinserción social, donde se les brinde la oportunidad de acceder a medios de vida legales para su subsistencia, de manera que, ya cumplieron con la pena impuesta por el juzgador, razón por el cual, no deben seguir siendo sancionados, y principalmente por el Estado.

 

Consideraciones finales

Los derechos humanos, en el plano internacional, son entendidos como aquellas prerrogativas que se les reconoce a las personas para proteger necesidades básicas, por el tan solo hecho ser humanos; sin embargo, también son límites al ejercicio del Estado, ya que deben existir mecanismos que determinen hasta donde pueden actuar las autoridades, y una de estas es que no pueden vulnerar los derechos humanos de las personas, por lo cual, deben respetarse en todo momento.

Al establecer como requisito “no haber sido sentenciado por delitos intencionales” para ingresar al sector público, se vulneran los derechos humanos a la igualdad, no discriminación, al acceso a un cargo público y al principio de reinserción social, ya que sitúa al sujeto en un estado desigual y discriminatorio respecto a las demás personas, y se deja de considerar las cualidades que tiene la persona para desempeñar el cargo.

 

[1] Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), Derecho a la igualdad y no discriminación, [en línea], COPRED, 2018, p. 1, Accesado el 09 de julio de 2019 y disponible en https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5a3/807/7c9/5a38077c94e45413195450.pdf

[2] Jurisprudencia 1a. /J. 126/2017 (10ª), DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, México, Libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 119. Reg. 2015678. Accesado el 09 de julio de 2019

[3] Cfr. CIDH, CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA, Sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), 30 de junio de 2009, p. 21, Accesado el 09 de julio de 2019 y disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf

[4] Cfr. Gómez, Mara, Los derechos humanos en las cárceles y centros de reclusión penitenciaria de México, [en línea], IIIJ-UNAM, México, 2017. Accesado el 11 de julio de 2019 y disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4770/6.pdf

[5] Ministerio de Justicia, Qué es la reinserción social, [página web], Chile, 2018, Accesado el 10 de julio de 2019 y disponible en http://www.reinsercionsocial.gob.cl/que-es-la-reinsercion/

[6] Jurisprudencia P./J. 31/2013 (10ª), REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, México, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 124. Reg. 2005105. Accesado el 10 de julio de 2019

[7] Cfr. Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), Demanda de acción de inconstitucionalidad, [en línea], CNDH, México, 2019, p. 19, Accesado el 08 de julio de 2019 y disponible en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2019_57.pdf

[8] Ídem., p. 5

[9] Ídem., pp. 28 y 29[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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